Cuando existen disposiciones en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que reconocen la competencia de esta Corte para perseguir las violaciones de su artículo 5, y ninguna excusa absoluta en cuanto a la capacidad oficial en su artículo 27, y sabiendo que la competencia de la Corte es sólo complementaria ya que prevé en su artículo 86 la obligación de cooperar. Esto deja lugar a la impunidad, ya que la costumbre internacional dicta que los emisarios de los Estados deben gozar de inmunidades, privilegios e inviolabilidad en los llamados Estados acreditantes. Si, además, la misma Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que prevé todas estas ventajas para una buena misión diplomática, también ha previsto los límites diplomáticos, en particular con el artículo 42. Conociendo las características de la norma jurídica interna, la norma jurídica internacional deja de lado la existencia de estas características. Y la citada Convención ha previsto sanciones sin preverlas debido a la costumbre internacional. Además, existen derechos inherentes a la persona humana que no pueden quedar impunes en caso de violación.
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